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TC ordena cese paralización indiscriminada y dilatada de clases en horario lectivo

El Tribunal Constitucional ordenó el cese y abstención de convocar o ejecutar paralizaciones de docencia en horario lectivo cuando estas produzcan una interrupción progresiva, prolongada o indiscriminada del servicio educativo en perjuicio del estudiantado.

Asimismo, manda a la elaboración e implementación de un plan verificable de recuperación pedagógica que permita reponer efectivamente el tiempo lectivo perdido.

La Alta Corte dispuso también la adopción de una garantía de no repetición mediante un protocolo de gestión de conflictos que priorice vías de diálogo, mediación y avenencia que no afecten el derecho a la educación, en armonía con la orientación desarrollada.

A través de la sentencia TC/0428/26, establece un conjunto de medidas de reparación y garantías de no repetición de esas acciones, en los términos del artículo 91 de la Ley núm. 137-11.

De igual modo, instruye a la Asociación Dominicana de Profesores (ADP), seccional Las Terrenas, y a su actual presidente, cesar y abstenerse en lo sucesivo de convocar o ejecutar paralizaciones de docencia en horario lectivo que afecten el calendario escolar oficial.

Como garantía de no repetición, dispone que en un plazo de 90 días contados a partir de la notificación de la sentencia, elaborar e implementar un protocolo de gestión de conflictos internos que priorice mecanismos de diálogo, mediación y avenencia que no afecten ni interrumpan el servicio educativo público, siguiendo los criterios establecidos en la sentencia TC/0064/19.

Exhortó al Ministerio de Educación (Minerd), por intermedio del Distrito Educativo 14-07, a supervisar el estricto cumplimiento del calendario escolar y a facilitar las vías de diálogo administración que impidan el uso de la paralización docente como instrumento de negociación.

El Constitucional encargó al Defensor del Pueblo realizar el seguimiento del cumplimiento de la obligación de no hacer impuesta a la ADP, seccional Las Terrenas, y de la creación del protocolo de gestión de conflictos internos ordenado, pudiendo requerirle los informes que estime pertinentes, con el propósito de contribuir a la verificación del desarrollo y puesta en marcha del protocolo de gestión de conflictos, como garantía efectiva de no repetición en resguardo del derecho fundamental a la educación de los estudiantes menores de edad.

A los fines de garantizar que el protocolo de gestión de conflictos ordenado cumpla efectivamente su función preventiva y de no repetición, la Alta Corte estima pertinente precisar que el instrumento deberá contener, al menos, los elementos detallados a continuación.

Canales institucionales de comunicación temprana, formales y verificables entre el Distrito Educativo 14-07, la Dirección Regional correspondiente y la ADP seccional Las Terrenas.

Etapas definidas de diálogo, mediación y avenencia, con plazos razonables, que incluyan la posibilidad de activar instancias administrativas de mediación, conforme a la orientación jurisprudencial sobre mecanismos alternativos a la paralización lectiva.

Medidas de continuidad del servicio educativo orientadas a impedir la suspensión progresiva, prolongada o indiscriminada de la docencia en horario lectivo.
También procedimientos de notificación previa que permitan a las autoridades educativas adoptar medidas preventivas y organizativas.

Asimismo, mecanismos de seguimiento y evaluación con responsables identificados y cláusulas de revisión periódica, que permitan ajustar el protocolo a la experiencia práctica del Distrito 14-07, bajo el principio de primacía del interés superior del niño.

“Atendiendo a que el Ministerio de Educación (Minerd) no fue parte formal en el procedimiento de amparo que nos ocupa, conforme al principio de relatividad de las sentencias y salvaguardando el derecho de defensa, nos abstenemos de dictar órdenes directas o imponer astreintes con cargo a dicha institución”, precisa.

Sin embargo, el Constitucional afirma que la responsabilidad de la vulneración examinada recae de manera exclusiva sobre la ADP Seccional Las Terrenas, cuya conducta disruptiva fue la que motivó el sometimiento del amparo.

En ese orden de ideas, también manda a la ADP Seccional Las Terrenas, con la participación de la Dirección Regional correspondiente y del Distrito Educativo 14-07, elaborar e implementar un protocolo de gestión de conflictos aplicable a dicho distrito educativo.

“La instrucción anterior se encuentra fundamentada en el hecho de que en el ordenamiento jurídico dominicano ha venido promoviendo, de manera progresiva, el uso de mecanismos no adversariales de resolución de conflictos como una vía idónea para la gestión temprana, colaborativa y pacífica de las controversias, con el objetivo de evitar su escalamiento y los efectos lesivos que de ello pudieran derivarse”, argumenta.

El Tribunal Constitucional ventiló un recurso de revisión en contra de la sentencia número 540-2024-SSEN-00458, dictada el 29 de noviembre del año 2024 por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, que rechazó la acción de amparo interpuesto por un grupo de padres, madres y tutores de niños y adolescentes inscritos en el Distrito Educativo 14-07 del municipio Las Terrenas, en contra de la Asociación Dominicana de Profesores (ADP) de Las Terrenas, presidida por Juan Carlos Medina Osorio.

La decisión se fundamentó en la inexistencia de vulneración al derecho fundamental a la educación invocada por los accionantes.

La acción se derivó de la paralización de la docencia —ocurrida específicamente los días 25, 26 y 27 de noviembre de 2024—, los accionantes requirieron la adopción de medidas orientadas a reparar los efectos ya producidos y a garantizar la no repetición de la conducta lesiva.

El órgano extra poder admitió el recurso de revisión, revocó la decisión y acogió la acción de amparo al comprobarse la perturbación del derecho fundamental a la educación de niños, niñas y adolescentes matriculados en el centro, vulnerando los artículos 56 y 63 de la Constitución.

“Por tanto, de los hechos y las pruebas anteriormente descritas, se verifica la existencia de una convocatoria a suspensión de la docencia que impactó el calendario y la prestación regular del servicio educativo en el Distrito Educativo 14-07, Las Terrenas”, acotó.

Además, observa que los principales destinatarios del servicio afectado fueron personas menores de edad, titulares de una protección reforzada por parte del Estado, conforme lo establecen los artículos 56 y 63 de la Constitución.

“Como se estableció anteriormente, con relación a la colisión entre el derecho a la huelga y el derecho a la educación, este Tribunal Constitucional ha reconocido que la interrupción progresiva, prolongada e indiscriminada de la docencia en la educación pública puede comprometer gravemente el goce del derecho a la educación de personas menores de edad y, en tal hipótesis, ha destacado la primacía del servicio público educativo sin prejuzgar la legitimidad de las reivindicaciones gremiales”, agrega.

Cita que en primer lugar, la sentencia TC/0058/13 reafirmó que los niños, niñas y adolescentes no pueden ser privados de su derecho fundamental a la educación por incumplimientos económicos de sus padres, destacando que este derecho no puede condicionarse ni sacrificarse frente a intereses particulares.

Posteriormente, en la sentencia TC/0064/19, reiteró que la educación es un servicio público esencial que no admite interrupciones totales que pongan en riesgo el desarrollo integral de los estudiantes.

Además que el ejercicio de la huelga en el sector educativo es legítimo siempre y cuando se agoten los mecanismos de diálogo y mediación y se garantice que los estudiantes menores de edad no sean utilizados como instrumentos de presión o negociación entre los docentes y el Estado.

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